Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«...mismo de los recursos que la Ley le concede, y obteniendo sendas resoluciones judiciales bien fundadas y suficientemente motivadas.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 3 de marzo de 1998, solicitó la denegación del amparo, al estimar que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 de la C.E.
En primer lugar, entiende el Fiscal que la Sentencia de suplicación, cuya inejecución se denuncia, se ejecutó en sus propios términos. A su juicio, la pretensión del recurrente relativa a que el cumplimiento de esta resolución implicaba retrotraer la extinción de la relación laboral al momento de la opción, descontando de la cantidad consignada el sobrante, al haberse fijado un salario día inferior por la Sentencia de suplicación, nunca fue explicitada ante el Juzgado de lo Social y además no se ajusta a las previsiones legales. Afirma que de lo prevenido por los arts. 110, 111 y 276 y ss. L.P.L. se deduce que la extinción de la relación laboral sólo puede decretarse, en los casos de despido improcedente en que se haya ejercitado el derecho de opción por el empresario a favor de la indemnización, y la resolución de instancia es recurrida, cuando la contienda es resuelta por resolución firme, y se insta la ejecución. Los salarios de tramitación se extienden hasta la resolución que declara extinguida la relación laboral [arts. 110 y 279 c) L.P.L., art. 56 E.T.]. La indemnización por despido se calcula computándose también el tiempo de tramitación del recurso de suplicación y el transcurrido hasta el Auto que declara extinguida la relación laboral [art. 279 b) L.P.L.].
Por lo que respecta a la queja relativa a la incongruencia omisiva en que se afirma que incurren las resoluciones recurridas, al no haber dado una respuesta razonada a la pretensión del recurrente, la misma no puede admitirse, a su entender. Tras analizar, de un lado, el contenido del recurso de reposición y de queja, y, de otro, el de las resoluciones que resolvieron los mismos, afirma el Fiscal que el recurrente recibió respuesta judicial a sus pretensiones, que era congruente con las mismas, tal como aparecían formuladas, adoptándose las resoluciones recurridas en un procedimiento de ejecución que seguía las pautas legales.
10. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo imputa una doble lesión del art. 24.1 C.E. a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 1996, y a los Autos de 16 de abril y de 25 de marzo de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia. Se alega que, de una parte, estas resoluciones no ejecutaron en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 ... »
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