Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
|
|
«...de febrero de 1996, y, de otra, incurrieron en incongruencia omisiva.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, estima ajustadas a las exigencias del art. 24.1 C.E. las resoluciones impugnadas, pues resolvieron todas las pretensiones formuladas por el recurrente e interpretaron correctamente el sentido del fallo de la Sentencia que se ejecutaba.
2. Planteada así la cuestión, hemos de determinar, en primer lugar, si, como sostiene el recurrente de amparo, las resoluciones objeto de impugnación han vulnerado el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., por su apartamiento de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
Reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/1997).
Sin embargo, también se ha establecido por nuestra jurisprudencia que determinar cuál sea el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a los órganos judiciales en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996, 163/1998).
3. Para comprobar si se han observado en el presente caso las exigencias de nuestra doctrina, es necesario examinar el sentido y significado de los antecedentes y de las actuaciones previas al proceso constitucional de amparo.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 4 de noviembre de 1994, estimó la demanda sobre despido formulada contra el recurrente de amparo, declarando la improcedencia del despido. El empleador optó por abonar la indemnización correspondiente a la trabajadora. Asimismo, interpuso recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, ... »
|
|
|
|