Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«...que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Sentencia de 13 de febrero de 1996.
En el fallo de la Sentencia de suplicación, que hoy se dice indebidamente inejecutado, la Sala mantuvo la declaración de improcedencia del despido decretada por la Sentencia de instancia, y condenó a la empresa a que, ejercitando su derecho de opción, readmitiera a la trabajadora o le indemnizara con arreglo a un salario diario inferior al determinado por la Sentencia de instancia. «Devuélvase -añadía el falloel depósito efectuado para recurrir y parcialmente la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena de la Sentencia del Juzgado de lo Social de instancia y la de esta Sala».
Una vez firme la anterior Sentencia, el Juzgado de lo Social, por Auto de 25 de marzo de 1996, declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, ordenando entregar a la trabajadora el importe de la consignación y requerir al empresario el pago de la diferencia. Todo ello, afirmaba el citado Auto, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y habiendo optado el empresario en plazo legal oportuno por el abono de las cantidades fijadas como indemnización.
Contra el anterior Auto, el recurrente interpuso recurso de reposición argumentando que el Juez de lo Social debería haberle devuelto la cantidad por él depositada para recurrir, así como la diferencia entre lo consignado y la cantidad inferior a la que correspondía la condena, y solicitando así la devolución de tal cantidad que, en su opinión, se le adeudaba, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala que se ejecutaba. Mediante el Auto de 16 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social desestimó el recurso, argumentando a su vez que efectivamente la Sala de lo Social en su Sentencia ordenaba la devolución del depósito para recurrir y de las diferencias entre la condena de la Sentencia dictada de instancia y la de la Sala, y que en el Auto recurrido por economía procesal se imputó esta cantidad al pago de la deuda total, sin que por error se decretase previamente su embargo, por lo que se subsana el anterior pronunciamiento añadiendo ahora el embargo de la referida cantidad que quedaba afectada al pago de la totalidad de la deuda.
Anunciado recurso de suplicación, la providencia de 16 de mayo de 1996 no lo tuvo por anunciado, al no existir recurso. Esta decisión fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 1996. La Sala de lo Social, tras aludir a que la empresa había optado por la readmisión (antecedente de hecho segundo), y al declarar que no cabía... »
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