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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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BOE núm. 300. Suplemento Jueves 16 diciembre 1999 19 Delegado sindical que intervenga en un ejercicio regular de su función representativa de la organización; cuando proceda a desarrollar, dicho de otro modo, de acuerdo con el contenido esencial del derecho fundamental, el papel institucional del sindicato como organización defensora de unos intereses colectivos.
Sin duda la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los Delegados sindicales y los trabajadores en general, encuentra su fundamento en la función representativa de la autonomía sindical, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la concreción del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello el legislador garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones. Las actividades de difusión sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O.L.S., constituyendo tal proceder un legítimo ejercicio del derecho fundamental cuando concurren esas exigencias de encuadramiento del acto, como en estos autos ha sucedido.
5. Desde tales premisas doctrinales la demanda debe prosperar en lo que atañe a la lesión de la libertad sindical del recurrente. Los órganos judiciales parecen ignorar que el sindicato, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, ostenta la facultad de elegir o designar representantes o Delegados que actúen en defensa de los afiliados, tengan o no las Secciones Sindicales afectadas presencia en la representación unitaria de la empresa. Más todavía, las Sentencias impugnadas acaban por soslayar el derecho que asiste a un trabajador afiliado y, por descontado, también al que siéndolo es además designado como Delegado de un sindicato, a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, ratificando con esos pronunciamientos el resultado inaceptable de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental haya sido objeto de sanción (SSTC 11/1981 y 4/1996).
Es irrelevante que no se participara a la empresa que el recurrente desempeñaba las funciones de Delegado sindical, como parecería desprenderse de los hechos probados, porque tal comunicación sólo es necesaria para que alcancen efectividad los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 L.O.L.S. (para el Delegado sindical-L.O.L.S., si se prefiere). En la STC 292/1993 dijimos que «la elección de Delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponden a aquél». Pero ya entonces enlazábamos esa comunicación con las garantías y derechos reconocidos en el art. 10.3 L.O.L.S. En ese caso, obviamente, es preciso que su nombramiento sea conocido por ... »
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