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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... por el entonces demandante, tanto más cuanto que dicha alteración carece de sustento probatorio.
En especial, por lo que se refiere a la referencia a la no renovación del contrato a una trabajadora con contrato temporal, pues lo único que se aportó fue copia simple de un documento no ratificado en juicio ni reconocido por la empresa.
Se recuerda que, con fecha 13 de febrero de 1965, el entonces Banco Hispano Americano y el Instituto Nacional de Previsión suscribieron un acuerdo de colaboración en la gestión de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que afectaba al personal de las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. Tras la fusión de la entidad con el Banco Central, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social autorizó, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, la extensión del ámbito subjetivo de colaboración a los empleados procedentes de dicha entidad crediticia. Todo ello de conformidad con los arts. 77 y ss. del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La naturaleza de la relación del personal facultativo con la empresa ha quedado aclarada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1993, donde se subraya que existe una sola y única relación jurídica, que es la estatutaria establecida entre el médico y la entidad Gestora de la Seguridad Social, sin que este hecho se vea alterado por la posibilidad de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social. En su consecuencia, la queja relativa a la inclusión en los partes de baja del diagnóstico médico debía haberse planteado ante los servicios de inspección del INSALUD o del Institut Catalá de la Salut, sin trasladar la responsabilidad a la empresa.
Por otro lado, la existencia y mantenimiento de la historia clínica individualizada trae causa del art. 61 de la Ley General de Sanidad, que impone su unicidad y su conservación dentro de la institución asistencial. Igualmente, el art. 10.11 del mismo texto legal establece la obligación de que quede constancia escrita de todo el proceso sanitario. En cuanto a los datos obrantes en los ficheros automatizados, el art. 4.1 L.O.R.T.A.D. dispone que deben ser adecuados y no excesivos en relación con la finalidad perseguida, debiendo evitarse, conforme a la mencionada Ley Orgánica, su divulgación, e imponiéndose el deber de secreto, pero sin requerir, para el tratamiento informatizado de los datos, consentimiento alguno cuando una ley prevea otra cosa [art. 11.2 a)]. Pues bien, la Orden de 21 de noviembre de 1959 y disposiciones concordantes vigente, creadoras y reguladoras del servicio médico de empresa, establece en su art. 40 la obligación de cumplimentar una ficha médica, en impreso normalizado, previéndose asimismo su renovación y actualización anual, con ... »
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