Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... consuno la entidad crediticia y el Ministerio Fiscal, para quienes no se ha acreditado vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos de manera legítima y su confidencialidad ha quedado suficientemente garantizada, no habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su obtención. Por lo que hace a la alegada conculcación del art. 24.1 C.E., se sostiene que el órgano judicial ha actuado, en la valoración de los medios de prueba llevados al proceso por las partes, dentro de las facultades legalmente reconocidas, dando respuesta adecuada y fundada en Derecho a las pretensiones revisoras del relato fáctico.
2. Una vez expuestos, de manera necesariamente sucinta, los términos en que se ha trabado el debate procesal, parece oportuno iniciar el examen de los argumentos aducidos por el solicitante de amparo por aquellos motivos que fundamentan la pretensión principal ejercitada. Es decir, los que hacen referencia a la alegada vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 y 4 C.E.).
Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 C.E., se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 C.E. reconoce [SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3.o ; 197/1991, fundamento jurídico 3.o ; 142/1993, fundamento jurídico 7.o ; 57/1994, fundamento jurídico 5.o A); 143/1994, fundamento jurídico 6.o y 207/1996, fundamento jurídico 3.o B) y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2.o ], e implica, necesariamente, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, conforme a las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [SSTC 110/1984, fundamento jurídico 3.o ; 170/1987, fundamento jurídico 4.o ; 231/1988, fundamento jurídico 3.o ; 197/1991, fundamento jurídico 3.o ; 57/1994, fundamento jurídico 5.o A); 143/1994, fundamento jurídico 6.o ; 207/1996, fundamento jurídico 3.o B) y 151/1997, fundamento jurídico 5.o ].
Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo (STC 142/1993, fundamento jurídico 8.o ), este Tribunal ha tenido, asimismo, ocasión de señalar que la protección dispensada por el art. 18.1 C.E. alcanza tanto a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7.o ; 137/1990, fundamento jurídico 10.o ; 207/1996, fundamento jurídico 3.o ) y la vida sexual (STC 89/1987, fundamento jurídico 2.o ), como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia... »
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