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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... unos locales de empresa en los que se realizan las visitas de sus trabajadores a los facultativos de la Seguridad Social y donde están ubicados, asimismo, los servicios médicos de empresa.
Estos servicios se prestan por cuatro médicos, tres de los cuales ostentan la condición de facultativos del Institut Catalá de la Salut al tiempo que empleados de la entidad de crédito. La empresa dispone de un sistema informático, con una sola base de datos, donde existen unos ficheros médicos en los que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos médicos de todas las bajas por incapacidad temporal de los trabajadores extendidas por los facultativos de la Seguridad Social.
El fichero médico, que no se encuentra individualizado, no está dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y únicamente tienen acceso al mismo los referidos facultativos y un empleado del Banco, en su calidad de Administrador único de informática, encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal, Sección de Recursos Humanos, que es quien suministra a aquéllos la clave de paso.
El actor se dirigió por escrito, con fecha 28 de agosto de 1995, a la entidad de crédito donde presta sus servicios, solicitando relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en los ficheros informáticos que posee el Banco. En respuesta a esta solicitud, el Director de los Servicios Médicos de Empresa remitió al interesado escrito, de 29 de septiembre siguiente, dándole cuenta de los datos médicos que al mismo atañían existentes en el fichero informatizado de utilización por el servicio, consistentes todos ellos en las bajas temporales causadas por el trabajador desde el 9 de abril de 1988 hasta el 1 de agosto de 1995, con las fechas de baja y alta y diagnóstico, tal y como figuran en los impresos oficiales del Institut Catalá de la Salut.
c) La Sentencia de 30 de enero de 1996 negó que la existencia en la empresa del fichero informatizado suponga una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad (art. 18 C.E.), dado que la información confidencial que solicitó le fue facilitada únicamente a él, habiéndose adoptado las medidas precisas para evitar su divulgación o conocimiento por terceros.
Igualmente, en la referida decisión judicial se indica que la inclusión del diagnóstico en los partes de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de controlar, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 E.T. y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran en dicha situación. Por otro lado, se destaca que la existencia misma del fichero representa una obligación impuesta a los Servicios Públicos de Salud por el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, L.G.S.) y, por extensión, a las Mutuas Patronales y a las empresas con servicio de colaboración en ... »
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