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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...la asistencia sanitaria e incapacidad temporal [art. 208.1 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo]. Finalmente, la resolución judicial remite la posible infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (en adelante, L.O.R.T.A.D.), o del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, de desarrollo parcial de aquélla, a las acciones que pudieran corresponder en vía administrativa.
d) Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación (rollo núm. 3.708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996. En lo que ahora interesa, la desestimación se funda, en primer lugar, en que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa, colaboradora de la Seguridad Social, no pudiendo exigírsele mayores garantías y controles, por ser su soporte informático, que aquéllas que debiera tener en el supuesto de hallarse en soporte papel.
Asimismo, se resalta que el art. 11 L.O.R.T.A.D. autoriza a los centros sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes el tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización administrativa. Tampoco se apreció vulneración de los arts. 5 y 23 L.O.R.T.A.D., pues no se trata de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero.
Igualmente, se entiende que la gestión del fichero se habría llevado a cabo de conformidad con lo prevenido en los arts. 9, 10, en cuanto a seguridad y secreto del fichero, y 13, todos ellos de la L.O.R.T.A.D., dado que no se ha producido petición alguna de rectificación y no se estima procedente la cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia. Se insiste, finalmente, en la posibilidad de interesar, en su caso, la actuación de la Agencia de ProBOE núm. 300. Suplemento Jueves 16 diciembre 1999 21 tección de Datos, conforme a lo establecido en el art. 17 L.O.R.T.A.D.
3. El recurrente aduce vulneración de los arts. 18 (especialmente, en su apartado cuarto) y 24.1 C.E., puesto que las resoluciones judiciales impugnadas no anularon las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada. Siguiendo la estructura expositiva del escrito de demanda, habremos de dar cuenta, en primer lugar, de la relación de hechos que contiene, para analizar posteriormente las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
a) El solicitante de amparo sostiene que los hechos declarados probados en ambas decisiones resultan... »
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