Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... concluyentes al respecto, pues la entidad había procedido a crear una base de datos en la que figuran, al menos, los diagnósticos de las enfermedades que originaron una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización del interesado, ni invocar interés contractual alguno; de igual modo, tampoco se aduce dicho interés para motivar la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el archivo automatizado. Dicho archivo no está dado de alta en la Agencia de Protección de Datos, por lo que no existe responsable oficial del mismo, y a él tienen acceso, por un lado, los cuatro médicos contratados por la entidad crediticia como médicos de empresa y, por otro, un empleado del Banco adscrito al área de personal, que no ostenta la condición de facultativo y que facilita la clave de acceso al sistema. Finalmente, el recurrente pone de manifiesto una situación de pluriempleo de los médicos al servicio de la entidad, dado que son también facultativos de la Seguridad Social.
A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas habrían otorgado una injustificada primacía al derecho del empresario a que se le facilite el control de las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados sobre el derecho fundamental a la intimidad.
De donde resultaría la vulneración del art. 18 C.E., particularmente en su apartado cuarto, en relación con determinados preceptos de la L.O.R.T.A.D., la jurisprudencia de este Tribunal contenida en su Sentencia 254/1993 y el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981.
Denuncia el recurrente que desde el año 1990 venía solicitando a la entidad crediticia la cancelación de los datos automatizados relativos a su salud, obteniendo respuesta únicamente después de que se dirigiera a la Agencia de Protección de Datos y ésta le indicara que el fichero no figuraba inscrito en sus registros. En todo caso, esa respuesta se ha limitado a la comunicación de los datos sobre el interesado obrantes en el registro, rechazándose la petición de cancelación.
b) Seguidamente, se exponen de manera pormenorizada seis alegaciones referidas a la vulneración del art. 18 C.E., particularmente de su apartado cuarto, la primera de las cuales se refiere a la creación del fichero automatizado. Se recuerda que, conforme al art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981, la misma sólo es posible si el Derecho interno contiene las garantías apropiadas. En cumplimiento de esta previsión, el art. 6 L.O.R.T.A.D. requiere el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, salvo que por ley se disponga lo contrario, o cuando en una relación contractual dichos datos sean precisos para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Pues bien, ni la Ley General de Sanidad, ni tan siquiera las normas reglamentarias reguladoras de los servicios médicos de empresa... »
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