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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... y de la colaboración de las empresas con la Seguridad Social, autorizan la creación de este tipo de fichero sin mediar el consentimiento de los afectados.
Únicamente la Seguridad Social, en su condición de organismo público, se halla facultada para la creación de este tipo de ficheros, y ello con notables limitaciones.
No existiendo habilitación legal para la creación, ésta sólo es posible si los datos obrantes en él resulten imprescindibles para el cumplimiento del contrato, lo que, a la vista de los datos efectivamente existentes, no es el caso, o mediando consentimiento del afectado, que tampoco concurrió. En conclusión, la creación de la base de datos vulneró el art. 6.1 L.O.R.T.A.D. en relación con el art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981 y, a su través, el art. 18.4 C.E. Se añade que, en cuanto al acceso a los datos obrantes en estos ficheros, deberá limitarse al propio interesado, invocándose al respecto el art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Por lo que se refiere al derecho a la información del afectado, proclamado en el art. 5 L.O.R.T.A.D., se reitera la negativa de la empresa a reconocer la existencia misma del fichero, destacándose que ninguna información le fue facilitada al actor, hasta el acto del juicio oral, acerca de la finalidad del fichero, los destinatarios de la información, identidad y dirección del responsable del fichero, o sobre los derechos de acceso y rectificación.
Igualmente, se habrían incumplido los requisitos del art. 23 L.O.R.T.A.D., de donde deriva la obligada comunicación al afectado. Los hechos denunciados vulnerarían, asimismo, el art. 8 del Convenio de 28 de enero de 1981.
Tampoco habría quedado salvaguardado el derecho de acceso al fichero, tanto por la actitud obstruccionista de la empresa, como por no haber dado de alta aquél en los organismos oficiales. Por otra parte, en el art. 4 L.O.R.T.A.D., se establece la obligación de que los datos sean almacenados de tal modo que se facilite el ejercicio del mencionado derecho. Otro tanto cabe decir del derecho de rectificación, que no ha podido ser ejercido al no respetarse las garantías legales en las fases anteriores, vulnerándose con ello los arts. 15 L.O.R.T.A.D.
y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981.
Respecto del derecho del actor a la cancelación de los datos que sobre su salud personal obran en el fichero, recuerda el recurrente que no han arrojado resultado alguno las denuncias efectuadas ante el Colegio Oficial de Médicos, la Inspección de Trabajo y la Agencia de Protección de Datos. La falta de cancelación de los datos iría contra los arts. 4 L.O.R.T.A.D. y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981, pues ni siquiera se han «despersonalizado» los datos. La negativa no puede fundarse, como parecen dar a entender las resoluciones judiciales impugnadas, en la facultad de control por el empresario de la autenticidad de las causas de incapacidades temporales, pues dicho control ha de efectuarse... »
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