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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... durante el tiempo de la baja laboral y no tras su finalización.
A fortiori, el control versará sobre la autenticidad de la causa y no sobre el diagnóstico, al ser éste un dato inserto en la confidencialidad médica. Dicho de otro modo, la legalidad vigente autoriza al empresario a controlar, constante la situación de incapacidad transitoria, la veracidad de esa situación, pero no el diagnóstico médico. En el bien entendido de que esta facultad habrá de ejercerse conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda vaciar de contenido el derecho fundamental a la intimidad.
En lo que atañe a la confidencialidad de los datos, las Sentencias impugnadas han estimado probado el hecho de que los mismos se encuentran en un fichero integrado en la base de datos general de la empresa.
Igualmente, que a los mismos tienen acceso no sólo los cuatro médicos, contratados en la empresa y facultativos de la Seguridad Social, sino también un empleado de la entidad crediticia, adscrito a la jefatura de personal, que es quien proporciona la clave de acceso. Todo ello 22 Jueves 16 diciembre 1999 BOE núm. 300. Suplemento representa, en opinión del recurrente, un atentado a la confidencialidad de los datos, pues tienen acceso a ellos médicos distintos de los que atienden al trabajador, que mantienen una relación contractual con la entidad demandada, por lo que no existe ningún motivo que justifique su conocimiento del historial clínico del recurrente. A este respecto, se aduce la existencia de un precedente que pone de manifiesto la falta de garantías de confidencialidad de los datos. En dicho precedente la información sobre la salud de una trabajadora, al parecer suministrada por los propios servicios médicos de la empresa, dio lugar a la no renovación de su contrato temporal.
Tras realizar una exhaustiva exposición de la doctrina contenida en la STC 254/1993, se concluye que el criterio mantenido por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas es contrario a la misma, lo que ha supuesto la efectiva vulneración del derecho del recurrente a la intimidad (art. 18 C.E.). Finalmente, y frente a lo afirmado en dichas resoluciones judiciales acerca de la existencia de simples infracciones administrativas, se defiende la idoneidad de la vía jurisdiccional utilizada para reaccionar frente a la conculcación padecida del derecho en cuestión.
c) Con carácter subsidiario a la alegación anteriormente desarrollada, aduce el recurrente vulneración del art. 24.1 C.E., en cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le habría causado indefensión.
En primer lugar, se sostiene que la decisión judicial mencionada no respetó la regla de inversión de la carga de la prueba que debe regir en el proceso de protección de derechos fundamentales (art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De haberse atenido a dicha regla, la aportación por el demandante de una suficiente prueba de indicios, no... »
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