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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... los médicos a que recaben dicha información. Esta idea cristaliza en el art. 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
En cuanto a la preservación del derecho a la intimidad del trabajador, se afirma que las medidas establecidas por la empresa van incluso más allá de lo exigido por la normativa aplicable. En lo que interesa al presente recurso, se subraya que sólo por la jefatura de los servicios médicos de empresa se facilitaron directamente al actor los datos protegidos, manteniéndose el más estricto sigilo profesional por las únicas personas -los facultativoscon acceso a dichos datos.
Respecto de la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., se sostiene que dicha alegación pretende dar dimensión y alcance constitucional a una cuestión de legalidad ordinaria, convirtiendo el recurso de amparo constitucional en una tercera instancia. Razón por la cual debe ser, igualmente, desestimada.
9. El Ministerio Fiscal formuló las correspondientes alegaciones en escrito registrado el 12 de febrero de 1998, interesando, asimismo, la desestimación del recurso.
Tras una sucinta exposición de los hechos de que el recurso trae causa se indica, en relación con la alegación de vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 C.E.), que si bien los datos registrados afectan a la intimidad del trabajador, fueron obtenidos de modo legítimo y deben ser calificados de adecuados y no excesivos, por ser los mismos que figuran en los impresos oficiales de baja laboral. De otro lado, al recurrente se le ha facilitado la información precisa para conocer la existencia, fines y responsables del fichero, así como los propios datos, cuya inexactitud o falta de actualidad no se discute. La confidencialidad de los datos parece quedar garantizada y los datos son útiles para la adecuada prestación de la asistencia sanitaria. No se ha acreditado, en fin, vulneración alguna del secreto médico profesional.
Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., se señala que la fijación de los hechos del proceso y la valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir la quaestio facti corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, exclusividad que también ostentan, respecto de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. Se afirma, igualmente, que las pretensiones revisoras del relato fáctico obtuvieron adecuada y pormenorizada respuesta en el fundamento de Derecho 2. de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que debe concluirse que ha quedado salvaguardado el contenido del art. 24.1 C.E.
10. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado en el ... »
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