Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Según se ha consignado en los antecedentes, el ahora solicitante de amparo denuncia que la existencia en la entidad crediticia «Banco Hispanoamericano, S.A.
», en la que presta sus servicios, de una base de datos denominada de «absentismo con baja médica» en la que figuran los diagnósticos de las enfermedades que dieron origen a una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin consentimiento expreso de los afectados y sin que la entidad haya alegado en ningún momento un interés contractual suficiente, vulnera los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 C.E., en especial en su apartado cuarto. Denuncia que se extiende a la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el fichero, así como al hecho de que puedan tener acceso a la base, tanto los cuatro médicos de la empresa como un empleado de ésta, adscrito al área de personal, que no goza de la condición de facultativo y que es quien proporciona la clave de entrada en el sistema, con lo que no quedaría garantizada la confidencialidad de los datos. Finalmente, pone de manifiesto que la base de datos en cuestión no está dada de alta en la Agencia de Protección de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero.
Con carácter subsidiario, aduce el demandante de amparo vulneración del art. 24.
1 C.E., puesto que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 6.483/1996, de 14 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 30 de enero de 1996, le habría causado indefensión por un doble motivo. De una parte, en la meritada Sentencia no se habría respetado la regla de inversión de la carga de la prueba que, conforme al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de regir en los procesos de protección de derechos fundamentales. La adecuada aplicación de este criterio hubiera debido conducir, siempre a juicio del recurrente, a la estimación de la pretensión deducida. De otra, sostiene que las razones aducidas para no modificar la relación de hechos probados, que merecen ser calificadas de ilógicas e irrazonables, dificultan los hipotéticos recursos que pudieran entablarse contra la Sentencia.
A la estimación del presente recurso de amparo se oponen de consuno la entidad crediticia y el Ministerio Fiscal, para quienes no se ha acreditado vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos de manera legítima y su confidencialidad ha quedado suficientemente garantizada, no habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su obtención. Por lo que hace a la alegada conculcación del art. 24.1 C.E., se sostiene que el órgano judicial ha actuado, en la valoración de los medios de prueba llevados al proceso por las partes, dentro de las facultades legalmente reconocidas,... »
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