Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... (STC 142/1993, fundamento jurídico 8.), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud.
La hipótesis ahora planteada adquiere una dimensión singular por mor de la generalización del tratamiento automatizado de datos personales. En previsión de los nuevos riesgos que ello pueda originar para la plena efectividad de los derechos de los ciudadanos, se dispone en el art. 18.4 C.E. que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Se trata, por tanto, de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 6. y 11/1998, fundamento jurídico 4.). De suerte que, como se precisara en la STC 143/1994, «un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta» (fundamento jurídico 7.; en el mismo sentido, STC 94/1998, fundamento jurídico 4.).
Por consiguiente, la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada «libertad informática» es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 7.; 11/1998, fundamento jurídico 4.; 11/1998, fundamento jurídico 4. y 94/1998, fundamento jurídico 4.).
3. Partiendo de estas premisas debemos analizar si la creación y el mantenimiento por la entidad crediticia personada en este proceso constitucional del fichero automatizado denominado «absentismo con baja médica», donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo entre el 9 de abril de 1988 y el 4 de agosto de 1995, se acomoda al art. 18 C.E. o lo vulnera.
A este respecto, aduce el recurrente que, tratándose de datos de carácter personal que hacen referencia a la salud, su tratamiento automatizado únicamente resultaría posible ex art. 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (L.O.R.T.A.
D.) si mediase el consentimiento expreso de los... »
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