Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... o si, por razones de interés general, así lo dispusiera una Ley. Como quiera que ninguno de dichos requisitos concurren en el presente supuesto, ello determinaría que la creación de la base de datos habría vulnerado el art. 18 C.E. al conculcar el derecho a la intimidad personal de los titulares de la información en ella conservada. Así, tras destacar que la conservación de los datos contenidos en el fichero se llevó a cabo sin conocimiento de los afectados, denuncia que las Sentencias impugnadas, al tratar de amparar la actuación empresarial en las facultades de control de la situación de incapacidad laboral que le reconoce el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), habrían procedido a una inadecuada ponderación de los intereses en conflicto, otorgando primacía al interés del empresario sobre el derecho fundamental de los trabajadores a su intimidad.
En franca discrepancia con lo alegado por el demandante de amparo, la entidad crediticia sostiene que la existencia misma del fichero discutido vendría no ya autorizada, sino incluso impuesta por la legislación vigente. Así, en defensa de esta tesis, se aduce principalmente el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (L.G.S.), que a juicio de la parte personada le impondría la obligación de conservar los historiales clínico-sanitarios de sus trabajadores. Igualmente, se mencionan los arts. 10.11 del mismo texto legal, conforme al cual ha de quedar constancia escrita de todo el proceso sanitario; 4.1 L.O.R.T.A.D., a cuyo tenor los datos recabados han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que hubieren sido obtenidos, y 7 y 11.2 a), que excepcionan la exigencia de consentimiento previo de los afectados cuando la recogida y tratamiento automatizado de los datos atinentes a la salud se realice en cumplimiento de lo dispuesto en una Ley. Siempre, a juicio de la empresa titular del fichero automatizado controvertido, su actuación quedaría plenamente cubierta por la citada excepción según resultaría de lo dispuesto en la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1959, reguladora de los Servicios Médicos de Empresa, los arts. 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la entidad crediticia personada al afirmar que los datos fueron obtenidos de forma legítima y acorde con lo dispuesto en el art. 8 L.O.R.T.A.D.
4. A fin de elucidar la cuestión ahora planteada debemos comenzar precisando que el fichero automatizado de que trae causa el presente proceso constitucional no es un compendio de historiales clínico-sanitarios, esto es, de reseñas circunstanciadas de los datos y antecedentes relativos a la salud de los afectados, sino, sencillamente, una relación de partes ... »
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