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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...de la Seguridad Social. El fichero médico, que no se encuentra individualizado, no está dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y únicamente tienen acceso al mismo los referidos facultativos y un empleado del Banco, en su calidad de Administrador único de informática, encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal, Sección de Recursos Humanos, que es quien suministra a aquéllos la clave de paso.
El actor se dirigió por escrito, con fecha 28 de agosto de 1995, a la entidad de crédito donde presta sus servicios, solicitando relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en los ficheros informáticos que posee el Banco. En respuesta a esta solicitud, el Director de los Servicios Médicos de Empresa remitió al interesado escrito, de 29 de septiembre siguiente, dándole cuenta de los datos médicos que al mismo atañían existentes en el fichero informatizado de utilización por el servicio, consistentes todos ellos en las bajas temporales causadas por el trabajador desde el 9 de abril de 1988 hasta el 1 de agosto de 1995, con las fechas de baja y alta y diagnóstico, tal y como figuran en los impresos oficiales del Institut Catalá de la Salut.
c) La Sentencia de 30 de enero de 1996 negó que la existencia en la empresa del fichero informatizado suponga una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad (art. 18 C.E.), dado que la información confidencial que solicitó le fue facilitada únicamente a él, habiéndose adoptado las medidas precisas para evitar su divulgación o conocimiento por terceros. Igualmente, en la referida decisión judicial se indica que la inclusión del diagnóstico en los partes de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de controlar, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 E.T. y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran en dicha situación. Por otro lado, se destaca que la existencia misma del fichero representa una obligación impuesta a los Servicios Públicos de Salud por el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, L.G.S.) y, por extensión, a las Mutuas Patronales y a las empresas con servicio de colaboración en la asistencia sanitaria e incapacidad temporal [art. 208.1 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo]. Finalmente, la resolución judicial remite la posible infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (en adelante, L.O.R.T.A.D.), o del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, de desarrollo parcial de aquélla, a las acciones que pudieran corresponder en vía administrativa.
d) Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación (rollo núm. 3.
708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia... »
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