Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... de 14 de octubre de 1996. En lo que ahora interesa, la desestimación se funda, en primer lugar, en que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa, colaboradora de la Seguridad Social, no pudiendo exigírsele mayores garantías y controles, por ser su soporte informático, que aquéllas que debiera tener en el supuesto de hallarse en soporte papel. Asimismo, se resalta que el art. 11 L.O.R.T.A.D. autoriza a los centros sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes el tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización administrativa. Tampoco se apreció vulneración de los arts. 5 y 23 L.O.R.T.A.D., pues no se trata de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero. Igualmente, se entiende que la gestión del fichero se habría llevado a cabo de conformidad con lo prevenido en los arts. 9, 10, en cuanto a seguridad y secreto del fichero, y 13, todos ellos de la L.O.
R.T.A.D., dado que no se ha producido petición alguna de rectificación y no se estima procedente la cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia. Se insiste, finalmente, en la posibilidad de interesar, en su caso, la actuación de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el art. 17 L.O.R.T.A.D.
3. El recurrente aduce vulneración de los arts. 18 (especialmente, en su apartado cuarto) y 24.1 C.E., puesto que las resoluciones judiciales impugnadas no anularon las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada. Siguiendo la estructura expositiva del escrito de demanda, habremos de dar cuenta, en primer lugar, de la relación de hechos que contiene, para analizar posteriormente las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
a) El solicitante de amparo sostiene que los hechos declarados probados en ambas decisiones resultan concluyentes al respecto, pues la entidad había procedido a crear una base de datos en la que figuran, al menos, los diagnósticos de las enfermedades que originaron una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización del interesado, ni invocar interés contractual alguno; de igual modo, tampoco se aduce dicho interés para motivar la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el archivo automatizado. Dicho archivo no está dado de alta en la Agencia de Protección de Datos, por lo que no existe responsable oficial del mismo, y a él tienen acceso, por un lado, los cuatro médicos contratados por la entidad crediticia como médicos de empresa y, por otro, un empleado del Banco adscrito... »
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