Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...deduce que la entidad crediticia demandada en el proceso judicial ha vulnerado el contenido esencial de su derecho fundamental a la intimidad, almacenando unos datos médicos, en especial el diagnóstico de las incapacidades temporales, sin alegar para ello ningún interés contractual o legal. Asimismo, se denuncia la voluntad de la entidad demandada de conservar los datos en el fichero hasta tanto se prolongue la relación contractual con los empleados. Por lo que se refiere a las decisiones judiciales impugnadas, se insiste en que, al no poner fin a la vulneración denunciada, habrían incurrido en infracción de los arts. 18 y 24.1 C.E.
8. El escrito de alegaciones de la entidad de crédito se registró en este Tribunal el día 4 de febrero de 1998, desarrollándose la línea argumental que seguidamente se extracta y que lleva a solicitar la desestimación del amparo.
En primer lugar, se discrepa del relato fáctico contenido en el escrito de demanda, por cuanto en él se incluyen determinados extremos que no quedaron acreditados en el proceso judicial. Es el caso, singularmente, de la denuncia a la Inspección de Trabajo, de las consultas al Colegio de Médicos, con respuestas genéricas de éste, ajenas al propio Banco, o, en fin, del pretendido acceso a datos relativos a la salud del recurrente por personal ajeno a los servicios sanitarios de la entidad. Particular hincapié se hace en que el Administrador de la base de datos únicamente proporciona la clave de acceso a los médicos de la empresa, garantizando con ello el secreto de los archivos y su información, según consta en el relato de hechos probados contenido en las resoluciones judiciales impugnadas.
Por lo que se refiere a la alegación de infracción del art. 24.1 C.E., relativa a las conclusiones extraídas por los órganos jurisdiccionales a partir de las pruebas practicadas, se subraya la amplia libertad de criterio que el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce en este punto al juzgador para valorar los elementos de convicción llevados al pleito por las partes. Partiendo de esta premisa, la representación procesal de la entidad crediticia entiende conforme con el mencionado precepto constitucional la negativa de los órganos judiciales a efectuar una alteración del relato fáctico, en el sentido pretendido por el entonces demandante, tanto más cuanto que dicha alteración carece de sustento probatorio. En especial, por lo que se refiere a la referencia a la no renovación del contrato a una trabajadora con contrato temporal, pues lo único que se aportó fue copia simple de un documento no ratificado en juicio ni reconocido por la empresa.
Se recuerda que, con fecha 13 de febrero de 1965, el entonces Banco Hispano Americano y el Instituto Nacional de Previsión suscribieron un acuerdo de colaboración en la gestión de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que afectaba al personal... »
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