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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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6 Miércoles 21 noviembre 2001 BOE núm. 279. Suplemento solicitud de un Procurador de oficio en Oviedo, resultaba no sólo adecuada sino se erigía en el único medio del que el apelante disponía para cumplir la exigencia procesal del citado art. 734 LEC. Por otra parte, esta petición además de autorizada por el art. 844 LEC, en su versión tras la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, era perfectamente posible al constituir el derecho a ser representado por un Procurador uno de los que integran el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6.3 LAJG).
Dicho lo anterior, pierde consistencia la afirmación de la Audiencia de que no era procesalmente posible el nombramiento de un Procurador de oficio, al tratarse de un procedimiento en el que este profesional no era preceptivo, pues el art. 6.3 LAJG expresamente permite, como uno de los contenidos materiales del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la «Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso».
Por tanto, el apelante, ante la imposibilidad de establecer un domicilio en el lugar de la sede del Tribunal que debía conocer del recurso, como exigía el art. 734 LEC, y ante la imposibilidad igualmente de contar con un Procurador de su libre elección, y dado que tenía reconocido judicialmente el derecho de asistencia jurídica gratuita, solicitó un Procurador del turno de oficio, en el propio escrito de interposición del recurso, petición que no sólo estaba avalada por el art. 6.3 LAJG, sino que también era perfectamente viable conforme una interpretación conjunta y teleológica de los entonces vigentes arts. 4, 6 y 844 LEC (este último permitía formular la petición al apelante al tiempo de hacerle el emplazamiento para comparecer ante el órgano ad quem, lo que, dado el tipo de procedimiento en el que estamos en el que no existe este trámite, cabe entenderlo referido al momento de la interposición del recurso, como se hizo).
Hecha esta petición, la Audiencia, ponderando las circunstancias, podía haber nombrado el Procurador solicitado o bien haberlo dado por cumplido, practicando los actos de comunicación procesal directamente en el domicilio del apelante o delegando en el Juez a quo para ello, pero nunca privarle de la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito procesal que no era imputable al litigante dadas sus circunstancias personales. No haciéndolo así, rechazó el recurso de apelación mediante una interpretación irrazonable de las normas procesales y del eventual defecto advertido que, en cuanto que le privó de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en la Sentencia impugnada, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) donde se incluye el ... »
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