Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... (de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre), están carentes de motivación pues no reflejan hechos concretos, reales y ciertos.
Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas (que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos), el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez de sus resultados para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios que apoyen la apreciación de la existencia del delito y de la conexión de una o varias personas con él (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante) y analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión en el secreto de las comunicaciones como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delitoy el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con éles un prius lógico del juicio de proporcionalidad» ( STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; y 299/2000, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que: «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal... »
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