Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...perseguida con [el] mandamiento judicial» (FJ 8). En el Auto se responden a todas estas preguntas, pues se incluye una expresa referencia al investigado, don José Antonio Martino Gutiérrez; al hecho punible, la comisión de un delito de contrabando; a las razones de la adopción, el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés; e (implícitamente) a la finalidad perseguida, la investigación de la comisión del delito por el investigado.
A mayor abundamiento en el Auto se contaba con la petición de la intervención y el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se explicaban con mayor detenimiento las razones de la intervención y los hechos que se conocían hasta el momento; se ponía de manifiesto la dedicación del ahora recurrente a la actividad contrabandista desde tiempos pretéritos, lo que justificaba con la referencia a actuaciones anteriormente seguidas contra él; se dejaba constancia de su lugar de residencia, vehículos utilizados, forma de realización de la actividad (al principio como repartidor por cuenta de otras personas que se identificaban y de las que se exponían sus antecedentes relacionados con la materia); se aportaban datos de los bienes que había adquirido; de su posterior dedicación, ya de forma autónoma, al contrabando; de las personas que han trabajado para él; de las intervenciones de géneros dedicados a su ilícita actividad; de la zona geográfica en la cual la ha desarrollado; etc. Y, junto a todos estos extremos, queda también constancia en las actuaciones del conocimiento adquirido por el ahora recurrente, tanto de los funcionarios que integran la unidad que ha investigado su comportamiento, como de los medios materiales utilizados por ellos, lo que, unido a la pluralidad de personas que eran contratadas para las actividades de transporte de los alijos, dificultó considerablemente los seguimientos a realizar.
Por tanto resulta evidente que, en el presente caso, la resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización y admitirse la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde. En particular, como aquí sucede, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio sino que accede a la petición de las autoridades policiales asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 10; y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).
6. Ahora bien, en la queja del actor sobre la falta de motivación de los Autos judiciales que habilitaban las intervenciones telefónicas se hace hincapié en que los Autos por los que se acordaron las prórrogas no pueden ser motivados por referencia al oficio policial en el cual se solicitaba la inicial intervención; por lo que estas segundas resoluciones judiciales resultan, en consecuencia, nulas.
Al respecto conviene recordar... »
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