Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... y los poco expresivos Autos concediéndolas.
El hecho resulta, si se quiere, más inexplicable por cuanto desde el principio de dichas intervenciones se fueron detectando datos de indudable interés, que dieron lugar a una multitud de aprehensiones de géneros de contrabando, a la tramitación de expedientes por infracciones administrativas y a la incoación de causas criminales, todo lo cual no aparece incorporado a las actuaciones sino cuando se decide por la fuerza actuante cesar la intervención de las comunicaciones telefónicas al constatar que había sido detectada y era por ello inútil, momento en el que se procede a practicar las detenciones que se consideran oportunas y a remitir al Juzgado un atestado amplísimo explicativo de los hechos acaecidos en los meses precedentes, al cual se adjuntan los objetos y documentos intervenidos, las cintas resultantes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones. La sola referencia a que «se están practicando activas diligencias policiales» contenida en los Autos de prórroga no es motivación suficiente para legitimar el mantenimiento de la medida de intervención, pues en estos casos deben explicitarse y ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, así como el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, FJ 6; 49/1999, FJ 11; y 171/1999, FJ 5). Además ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado.
Pues bien, nada de eso existe en los Autos de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, y el contenido de estas resoluciones judiciales no puede entenderse integrado por la remisión al oficio inicial del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando la intervención telefónica, ya que el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados.
7. Por último el demandante de amparo también entiende que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Debe aquí recordarse, en primer lugar, que hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9, y 14/2001, de 29 de enero, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas,... »
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