Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).
Y, en segundo lugar, y en todo caso, ha de tenerse presente también que el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía. Igualmente ha de entenderse que queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3; 236/1999, FJ 3; 122/2000, FJ 3; y 299/2000, FJ 7).
En el presente caso la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, in fine, al se±alar que «la tardanza en la puesta a disposición de las cintas carece de relevancia, puesto que lo importante es que no se haya cuestionado su autenticidad y que se haya practicado la correspondencia entre las mismas y la transcripción mecanográfica, como así consta por dación de fe y testimonio del Secretario Judicial que obra al folio 132». En estas mismas ideas incide la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, cuando en el fundamento de Derecho segundo se remite expresamente a las razones ya expuestas en el Auto de 13 de febrero de 1995, que resolvió la misma cuestión cuando fue suscitada en fase de instrucción, y abundando en que los Autos de prórroga responden a las solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera «a través de las que se constata la previa existencia de información al Juez -lo que significa control de la medida-, información cuyo contenido queda documentado con la transcripción de las conversaciones telefónicas que obran en la causa».
8. Pues bien, después de lo se±alado en los anteriores fundamentos jurídicos, no nos queda más que a±adir que, anulados los Autos de prórroga, la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas que sean consecuencia de dicha vulneración lesionaría,... »
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