Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... adquirir una nada desde±able riqueza. Por todo ello resulta evidente la falta de consistencia de la queja aducida.
Ahora bien, precisa el Ministerio Público, ocurre que la intervención acordada fue objeto de numerosas prórrogas, por lo cual resta por examinar si los Autos de mantenimiento de dicha medida cumplieron los requisitos exigibles al efecto. Sorprende, al examinar las actuaciones, que cada uno de los Autos fuera precedido exclusivamente (como puede apreciarse en los folios 20, 25 y 30 de la causa) por un escueto oficio de la fuerza actuante del siguiente tenor: «Como continuación de mi escrito de fecha de 30 de junio de 1992 sobre solicitud de intervención telefónica en los números 33/70/20 y 58/05/73 así como el estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima, por tal presente solicito se conceda prórroga de dichas intervenciones telefónicas en los referidos números». Nada más. Ocurre, además, puntualiza el Fiscal, que los Autos autorizando las prórrogas utilizan únicamente para la fundamentación los correspondientes oficios, y que, si se observan sus fechas, muchas de ellas son posteriores al vencimiento del plazo de las intervenciones anteriores, siempre acordadas por treinta días, sin que aparezca que se hubiese cesado en la intervención y procedido a su posterior reanudación.
Todo ello, a juicio del Ministerio Público, pone de manifiesto que las prórrogas de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas se acordaron sin expresar razón alguna de las circunstancias que las legitimaban, de modo que se imposibilitó el conocimiento y supervisión de éstas, sin que puedan integrarse por remisión tácita al contenido de la petición inicial, que tan sólo se refería a una intervención por un determinado período de tiempo, lo que conllevaba que, para la ulterior continuación de la intervención, a efectos de que pudiera entenderse existente el control judicial, debiera haberse dejado expresa constancia de los resultados obtenidos, en función de los cuales tendría que haberse, en su caso, producido la ratificación de la medida por el Juez. Nada de esto acaeció en el presente supuesto, por lo cual el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones y anulando los Autos de fechas 31 de julio de 1992, 1 de septiembre de 1992, 6 de octubre de 1992 y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander.
14. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 2000, solicitando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
En concreto, en lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (pues en el escrito se hacen también alegaciones sobre los otros derechos denunciados por el actor), se±ala que no hay desproporción en la medida... »
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