Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2462/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... lógico: «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).
3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en el caso que motiva el presente recurso se haya producido por la razón alegada vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda de amparo, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio del recurrente la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de seis meses a tres a±os de prisión) y con un escaso reproche o transcendencia social.
Como ya ha se±alado este Tribunal (SSTC 299/2000, FJ 2, y 14/2001, FJ 3) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal ( texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados pudieran ser calificados de infracción grave. Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que: «El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito». En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.
4. También denuncia el recurrente que tanto el Auto de 30 de junio de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica, como los posteriores, que acordaron las prórrogas... »
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