Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :

|
|
«...de otro procedimiento penal, concretamente las diligencias previas núm. 331-91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera.
En efecto, como acertadamente ponen de relieve el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, lo cierto es que las referidas diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera fueron acumuladas a las actuaciones que dan lugar finalmente a la Sentencia impugnada en este proceso constitucional, tras Auto de inhibición de 29 de octubre de 1993 de dicho Juzgado, sin que conste que el recurrente haya formulado oposición al respecto en momento procesal oportuno y sin que se acierte a explicar de qué modo la existencia de tales diligencias previas haya podido lesionar los derechos fundamentales que retóricamente invoca el demandante de amparo.
2. Del mismo modo debemos rechazar por carente de fundamento la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.
24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en que la apertura del juicio oral no sólo por un delito de apropiación indebida, sino también por los delitos de falsedad documental y estafa, como consecuencia de la rectificación por el Juzgado de Instrucción de su Auto inicial por el posterior Auto de 9 de junio de 1998 -confirmado en apelación por Auto de 29 de marzo de 1999-, supone modificar una resolución judicial anterior firme, posibilitando con ello su enjuiciamiento por otros delitos, por los que finalmente ha sido condenado.
Pues bien, esta queja, referida al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), conforme tiene reiteradamente señalado este Tribunal, no puede ser atendida, pues el examen de los Autos referidos evidencia que, tal como se razona motivadamente por los órganos judiciales, la rectificación realizada por el Juzgado de Instrucción del Auto de apertura del juicio oral, luego confirmada por la Audiencia Provincial, es constitucionalmente legítima, dado que se fundamenta en la existencia de un error material en el que incurre el inicial Auto de apertura del juicio oral, que se refiere exclusivamente a un delito de apropiación indebida, omitiendo los delitos de estafa y falsedad documental, por los que formulaba acusación el perjudicado. En efecto, la rectificación operada por el Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de junio de 1998, en virtud del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), luego confirmada en apelación por el Auto de 29 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituye un supuesto de corrección de un error material manifiesto y, por tanto, una corrección que no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el ... »
|
|
|
|