Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
5784-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... carente de fundamento la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en que la apertura del juicio oral no sólo por un delito de apropiación indebida, sino también por los delitos de falsedad documental y estafa, como consecuencia de la rectificación por el Juzgado de Instrucción de su Auto inicial por el posterior Auto de 9 de junio de 1998 -confirmado en apelación por Auto de 29 de marzo de 1999-, supone modificar una resolución judicial anterior firme, posibilitando con ello su enjuiciamiento por otros delitos, por los que finalmente ha sido condenado.
Pues bien, esta queja, referida al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), conforme tiene reiteradamente señalado este Tribunal, no puede ser atendida, pues el examen de los Autos referidos evidencia que, tal como se razona motivadamente por los órganos judiciales, la rectificación realizada por el Juzgado de Instrucción del Auto de apertura del juicio oral, luego confirmada por la Audiencia Provincial, es constitucionalmente legítima, dado que se fundamenta en la existencia de un error material en el que incurre el inicial Auto de apertura del juicio oral, que se refiere exclusivamente a un delito de apropiación indebida, omitiendo los delitos de estafa y falsedad documental, por los que formulaba acusación el perjudicado. En efecto, la rectificación operada por el Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de junio de 1998, en virtud del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), luego confirmada en apelación por el Auto de 29 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituye un supuesto de corrección de un error material manifiesto y, por tanto, una corrección que no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, por lo que el órgano judicial podía legítimamente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2; y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2, por todas), sin que, por lo demás, esta rectificación de errores haya deparado indefensión alguna al recurrente, que ha tenido la oportunidad de defenderse con plenas garantías de los delitos de falsedad y estafa tras la rectificación efectuada por el Juez de Instrucción en el Auto de apertura del juicio oral.
3. También debemos rechazar, por las razones que seguidamente se expondrán, la queja referida a la infracción del derecho a un Juez imparcial, incardinable en el derecho a un proceso... »
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