Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
5784-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... con todas las garantías (art. 24.2 CE), aunque el demandante de amparo invoque al efecto el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
Se alega por el recurrente la vulneración de su derecho a un Juez imparcial por el hecho de que uno de los tres Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz -en concreto su Presidentea la que le había correspondido resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, había formado también parte, con la misma condición, del Tribunal que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juez de Instrucción que, rectificando otro anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, incluyó en la apertura del juicio oral, como ya se dijo, los delitos de falsedad y estafa. Esta intervención previa de dicho Magistrado supone, según el recurrente, una clara implicación en la instrucción de la causa, estando por ello inhabilitado para conocer posteriormente del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en instancia. A lo anterior añade el recurrente que no ha tenido la posibilidad de recusar al citado Magistrado, ya que no tuvo conocimiento de la composición de la Sección hasta que le fue notificada la Sentencia dictada en el recurso de apelación.
En respuesta a esta queja debemos comenzar recordando que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la imparcialidad judicial, además de reconocido explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícitamente contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales de Justicia deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidos aquéllos que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el Juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4, entre otras). Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto (por todas, SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14; 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3, y 41/2005, de 28 de febrero, FJ 2).
Pues bien, la ... »
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