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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
5784-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...aplicación de esta doctrina al presente caso conduce, como ya adelantábamos, al rechazo de la queja del demandante. Debe señalarse, en primer lugar, que el examen de las actuaciones permite constatar que, en efecto, el recurrente en amparo no tuvo conocimiento de la composición de la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, ni, por tanto, de su integración en la misma del Magistrado que había formado parte previamente del mismo órgano judicial, que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juez de Instrucción que rectificó el error material acaecido en el inicial Auto de apertura del juicio oral, pues no consta que le fuera notificada al demandante la providencia de 9 de mayo de 2002 en la que se acordó formar el oportuno rollo para la sustanciación del recurso de apelación y se pasó al Magistrado Ponente para instrucción, siendo relevante resaltar que recayó esta designación en un Magistrado distinto al que es ahora objeto de queja por su supuesta falta de imparcialidad.
Sin embargo, la circunstancia referida no confiere relevancia constitucional a la queja del recurrente, pues la garantía de imparcialidad judicial en absoluto se ve cuestionada en este caso por la referida intervención previa del Magistrado en cuestión, toda vez que el Auto de 29 de marzo de 1999 dictado por la Sección de la que formó parte como Presidente, y que finalmente también presidió esa Sección cuando la misma resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, se limita a confirmar el precitado Auto del Juez de Instrucción por el que se rectificaba un error material padecido en el Auto de apertura de juicio oral, haciendo la Sección una mera interpretación textual de su contenido a la luz de las normas procesales aplicables, en concreto de los arts. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 267 LOPJ, sin que de dicha intervención pueda deducirse juicio alguno anticipado de la culpabilidad del imputado, en contra de lo que sostiene sin fundamento el recurrente en amparo. No se aprecia, en suma, que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de la que formaba parte el Magistrado cuya imparcialidad se pone en cuestión, formulara juicio provisional de inculpación o incriminación sobre el recurrente en amparo en el aludido Auto de 29 de marzo de 1999, por lo que debe descartarse la lesión del derecho a un Juez imparcial.
4. Llegados a este punto nos resta por examinar la queja referida a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que el demandante de amparo ha sido condenado en la Sentencia de apelación como autor de sendos delitos de falsedad documental y estafa, de los que había sido absuelto en instancia, y ello tras llevar a cabo la Audiencia ... »
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