Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
5784-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...Provincial una nueva valoración de las declaraciones del propio acusado y de los testigos, sin haber oído directamente su testimonio, pues no se practicó vista oral, contraviniendo así los principios de inmediación y contradicción.
Para dar respuesta a esta queja debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 14/2005, de 31 de enero, 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo, y 143/2005, de 6 de junio. Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constata que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.
5. Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que tras la inicial absolución del demandante de amparo en la Sentencia de instancia de los delitos de falsedad y estafa por los que venía siendo acusado por la acusación particular (aunque fue condenado por el delito de apropiación indebida por el que le acusaba el Ministerio Fiscal), la Audiencia Provincial revocó en apelación dicha Sentencia y adoptó otra por la que se condenaba al demandante de amparo como autor de los delitos de falsedad y estafa, porque consideró probado que había entregado al perjudicado un cheque falsificado por importe de 25 millones de pesetas en garantía de las inversiones que supuestamente se iban a realizar, consiguiendo así ganar su confianza y realizar sus ilícitos propósitos a través de la adquisición del dinero que le fue entregado.
A... »
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