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SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Documentos Relacionados :
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«... pronunciamiento sobre la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no es posible atender si el acto del que deriva la misma no es declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cual es el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el Grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas» (fundamento quinto).
5. Dadas las circunstancias reseñadas, ha de entenderse que los demandantes vieron lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
La cuestión principal suscitada en el último proceso judicial, el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones básicas correspondientes a los funcionarios integrados en cuerpos o escalas del grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, fue decidida por el órgano judicial en conexión con la solución que habría que otorgar a otra antecedente, consistente en si tenían el derecho a su «inclusión en el Grupo A». Esta fue resuelta, ahora en sentido negativo, en la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, la Sala sentenciadora negó a los recurrentes la denominada pretensión retributiva (los denominados efectos retributivos), haciéndose eco para ello de determinada doctrina legal del Tribunal Supremo pronunciada en interés de Ley que desautoriza el criterio que sobre la cuestión había inspirado anteriores Sentencias estimatorias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; entre ellas las obtenidas por los peticionarios de amparo. Asimismo, se justifica el órgano judicial en la desestimación de los recursos contenciosos interpuestos por «los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el Grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas», con lo que parece rechazarse el acogimiento de la pretensión de los actores, nombrados en comisión de servicios, por el fracaso de quienes eran «titulares en propiedad de la plaza» en su pretensión de ser incluidos en el grupo A mencionado.
Pero contra lo dicho por la Sala sentenciadora, hay que recordar de nuevo que sus Sentencias de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996 habían declarado a favor de los hoy recurrentes -como apunta el Ministerio Fiscaluna situación jurídica consolidada, un derecho «a ser integrados en el Grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo» ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de febrero de 1995) o un «derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados... »
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