Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Documentos Relacionados :
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«... Superior de Justicia de Cantabria, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los recursos acumulados números 1652/98 y 1653/98, así como de las Sentencias dictadas en los recursos números 683/94 y 913/95.
5. Por providencia de 29 de enero de 2001 de la Sala Primera de este Tribunal, fue acordada la admisión a trámite de la demanda de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2001, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de todas las actuaciones obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 9 de marzo de 2001, interesó que se dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Comienza destacando algunos hechos que considera de interés, como son: 1) que el fallo de la Sentencia de 16 de febrero de 1995 del Tribunal Superior de Justicia, que afecta a los ocho primeros demandantes de amparo, concluye declarando que el derecho reconocido a dichos recurrentes a integrarse en el grupo A «tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo»; 2) que el fallo de la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de enero de 1996, dictada en el recurso interpuesto por los otros tres demandantes restantes, reza por el contrario que el derecho reconocido «tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos, en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de trabajo»; y 3) que en el antecedente segundo de esta última Sentencia de 17 de enero de 1996 se lee que la demanda interesaba una Sentencia que reconociera el derecho de los actores a pertenecer al grupo A, «con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, desde la fecha de su nombramiento definitivo».
A juicio del Abogado del Estado, la Sentencia frente a la que se pide amparo dista, ciertamente, de ser modélica, pero no es lesiva del derecho fundamental a la motivación. Es transparente la razón esencial que da la Sala -acertadamente o erróneamente, ésa es cuestión distintapara justificar por qué los recurrentes carecen del derecho a percibir las retribuciones del grupo A: tal percepción es inconciliable con la doctrina fijada en interés de la ley por la STPor otra parte, la carencia de motivación esgrimida por los recurrentes encaja en su tesis sobre la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Dado que, para la parte actora, ésta era la cuestión capital, entiende el Abogado del Estado que la Sala Contencioso-Administrativa debiera habérsela planteado como cuestión previa a la posible aplicación de la doctrina sentada en interés de Ley. Pero esto es tanto como pretender prescribir a la Sala sentenciadora de qué modo debe motivar sus Sentencias. El derecho fundamental a la motivación concede... »
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