Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
5235/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA).
En definitiva, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, respecto de las que la demandante de amparo viene a manifestar su discrepancia con la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la normativa aplicable, y sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando como acontece en el presente supuesto de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.
4. Desde la perspectiva constitucional del proceso de amparo es distinta la cuestión, suscitada por la demandante, respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse dado la oportunidad de subsanar el defecto de postulación de la comparencia, con la consecuencia de tenerla por desistida en el proceso contencioso-administrativo a quo, resultando por lo tanto, en su criterio, desproporcionada, no la exigencia del requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido.
Ante todo, desde esta perspectiva tampoco puede merecer reproche alguno, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que el órgano judicial no hubiera procedido a la aplicación extensiva del trámite de subsanación contemplado para el procedimiento en primera o única instancia en el art. 45.3 LJCA, que reclama la recurrente en su escrito de demanda per saltum en la vía de amparo, pues dicho trámite de subsanación se encuentra expresamente previsto, como se±ala el Abogado del Estado, para la fase de interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, para el momento de constitución de la relación procesal, y no para un trámite procesal tan específico como es el acto de la vista del recurso. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal tiene declarado que, en principio, la técnica de subsanación lo es para los actos a los que el legislador ha abierto la posibilidad subsanatoria, sin que deba exigirse constitucionalmente para un supuesto que no guarde similitud o semejanza con el contemplado en la norma que ordena la subsanación (STC 123/1983, de 16 de diciembre, FJ 3).
De otra parte, es preciso recordar al respecto que, según una reiterada doctrina constitucional, los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia... »
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