Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
5235/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
5. En el presente caso la entidad demandante de amparo y actora en el proceso a quo confirió, mediante poder notarial, su asistencia técnica y su representación procesal al Letrado Sr. Gómez Valenzuela (art. 23.1 LJCA), quien en nombre y representación de aquélla promovió la demanda contencioso-administrativa. El Juzgado se±aló con casi cuatro meses de antelación el día para la celebración de la vista, a la que no acudió la entidad solicitante de amparo ni el Letrado que había asumido su representación procesal, sino que compareció en dicho acto en representación de la entidad actora el Letrado Sr. Lusilla Oliván, alegando que sustituía al Letrado Sr. Gómez Valenzuela. El órgano judicial, en aplicación del art. 78.5 LJCA, tuvo por no comparecida y desistida a la entidad actora, al carecer el Letrado Sr. Lusilla Oliván de poder, y no tener legalmente conferida su representación procesal.
El examen de las actuaciones judiciales evidencia, como se sostiene en las resoluciones judiciales impugnadas, que el Letrado Sr. Lusilla Oliván no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 CC, o poder apud acta, art. 281.3 LOPJ; en este sentido STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2), ni cuando compareció al acto de la vista, ni, incluso, en ningún momento procesal anterior o posterior a tal acto. No se trata, por tanto, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional, de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, resulta razonable que el órgano jurisdiccional no requiriera la subsanación del defecto procesal advertido, al constarle que el Letrado que pretendía comparecer en representación de la entidad actora carecía de poder, y no tenía conferida la representación procesal de éste.
Al respecto no puede considerarse idónea para acreditar su representación procesal por el Letrado que compareció al acto de la vista, como pretende la demandante de amparo, la autorización extendida por el Letrado al que había conferido formalmente tal representación -Sr. Gómez Valenzuelaen favor del Letrado Sr. Lusilla Oliván en uso de la facultad que le confiere el art. 50.2 EGA, y que fue exhibida con ocasión de la interposición del recurso de súplica, pues, como se±ala el Abogado del Estado, aun en el supuesto de que se entendiera que se trataba de una sustitución de poder, para la que se encontraba autorizado el Letrado... »
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