Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
5235/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...notificaron prácticamente la totalidad de las actuaciones en calidad de Abogado colaborador y se le permitió el examen de los expedientes administrativos obrantes en el procedimiento, haciéndosele entrega de los mismos, con base todo ello en la autorización para su sustitución conferida por el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
Tras destacar la aplicabilidad en este caso del art. 50.2 EGA, a cuyo tenor «el Letrado actuante podrá designar a un compa±ero en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial», y la doctrina recogida en la STAsí pues, al amparo del mencionado art. 50.2 EGA, que reconoce el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los Abogados para el ejercicio de su actividad profesional, y al amparo también de la facultad de sustitución que ostentaba el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, al acto de la vista compareció su compa±ero el Letrado don Sergio Lusilla Oliván, cuya comparecencia no fue reconocida como válida por el Juzgado, que tuvo a la parte por desistida con base en una aplicación extensiva del art. 78.5.2 LJCA, sin tan siquiera conferir a la parte la posibilidad de subsanar el defecto en el que incurrió (art. 11.3 LOPJ), bien efectuando un nuevo se±alamiento para la vista, bien mediante la celebración de la misma con el Letrado compareciente, condicionada a la posterior ratificación de la sustitución por el Letrado Sr. Gómez Valenzuela. De modo que en el presente supuesto se ha vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto se ha convertido una irregularidad de carácter meramente formal en un obstáculo insalvable para la válida prosecución del proceso, sin conceder a la demandante de amparo la posibilidad de subsanación, otorgando a un cumplimiento defectuoso de un requisito procesal, interpretado de modo extensivo y no acorde con el art. 24.1 CE, un efecto que cabe calificar de desproporcionado.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que, «dado el carácter antiformalista, preconizado por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos» (ATAdemás la decisión judicial impugnada responde a una interpretación literal y extensiva del art. 78.5, párrafo segundo, LJCA. El precepto contempla el supuesto de incomparecencia total de la parte, no resultando aplicable al caso que nos ocupa, que cabría de calificar como de comparencia defectuosa, respecto al que, por no constituir el supuesto de hecho en él previsto, debió de concederse un trámite de subsanación. En el procedimiento... »
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