Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
1079/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... a prueba.
4. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 21/97, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueren parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2003, doña María Granizo Palomeque, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, suplicó se sirva este Tribunal tener por personado al citado Ayuntamiento en el recurso de amparo interpuesto por don Juan Burgos Ripoll.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de marzo de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó tener por personada a la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia. Además se acordó dar, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Federico Pinilla Seco y doña María Granizo Palomeque, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron presentadas en escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2003. En él, tras resumir los hechos pertinentes y las alegaciones del demandante de amparo, comienza por excluir de la demanda de amparo la consideración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical, puesto que incurren en la causa de inadmisión consistente en su falta de invocación en la vía judicial previa, como se deduce de la lectura de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
En cuanto a las alegadas irregularidades del procedimiento sancionador, el Fiscal entiende que las quejas formuladas sin gran precisión pueden incardinarse en el art. 24.2 CE, salvando así la objeción de que el principio de legalidad reconocido en el art. 9.3 CE no es protegible en amparo. Examinadas pormenorizadamente las mismas, argumenta que el nombramiento de un instructor no funcionario es una irregularidad que no tiene alcance constitucional; considera, de otra parte, que la falta de respuesta a la alegación de prescripción de la infracción supuestamente cometida no se ha producido desde el momento en que ha existido una respuesta... »
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