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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... de grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
El recurrente entiende que el plazo de intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto judicial, y no desde el día en que la intervención es efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma que la prórroga se acordó «siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención» (FD 1 de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
Si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por elTribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la misma tenga lugar. Si elTribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la «fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida» esté recogida en la legislación española (cfr.
SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, § 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003, § 30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la misma resolución judicial.
Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquel en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.
En dos ocasiones, esteTribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que... »
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