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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda a través del pertinente Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.
Comienza recordando el Fiscal que el recurso de amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de casación (lo que hace incurrir a la representación procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los plazos de intervención, que no han sido aportadas a las actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones, siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que «ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error en la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas». Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las pp. 14-17de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser inadmitida.
El Fiscal considera oportuno añadir que, incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que las medidas conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda asimismo que este Tribunal ha señalado también que el órgano judicial puede tener puntual información... »
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