Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado máximo responsable y jefe de la organización criminal, que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando la importancia de intervenir un determinado número telefónico ( escrito de 17 de julio de 1996), así como de los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales indicios también se contienen detalladamente expuestos en el informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras -escrito de 2 de agosto-), y las esclarecedoras conversaciones habidas los días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente, por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación del recurrente en los hechos investigados.
Podemos concluir que, admitida la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica, es claro que en todos los casos existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.
4. Por otra parte, la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, "si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8)... a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2).
De hecho, estamos ante una de las posibles maneras de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido constante,... »
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