Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede rechazar también este alegato del recurrente.
5. Más complejo resulta el pronunciamiento sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la intervención de un teléfono móvil.
Un examen de las actuaciones acredita, en efecto, que tras la autorización para intervenir dicho teléfono, acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12 de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
El recurrente entiende que el plazo de intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto judicial, y no desde el día en que la intervención es efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma que la prórroga se acordó "siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1 de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
Si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la "fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida" esté recogida en la legislación española ( cfr. SSTEDH ... »
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