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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).
La aplicación de esta doctrina al caso conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario con todas las garantías, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).
Aunque esta razón nos llevaría, por sí sola, a decretar la desestimación del alegato del recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE ( STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas).
9. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 5 de esta resolución.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera Espejo y, en su virtud: 1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín... »
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