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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de Fuengirola incluyendo las intervenciones telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004. Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004, se solicitó a la representación procesal del recurrente la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de formalización del recurso de casación) en el plazo de diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de julio.
5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda a través del pertinente Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.
Comienza recordando el Fiscal que el recurso de amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de casación (lo que hace incurrir a la representación procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los plazos de intervención, que no han sido aportadas a las actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones, siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que "ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error en la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas". Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las pp. 14-17de la Sentencia del... »
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