Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Tribunal Supremo, la queja debe ser inadmitida.
El Fiscal considera oportuno añadir que, incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que las medidas conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda asimismo que este Tribunal ha señalado también que el órgano judicial puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse legítima la utilización de pruebas constitucionalmente válidas ( declaraciones de los agentes, sus referencias a las conversaciones telefónicas y la posterior localización de los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá, entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de una nueva instancia judicial.
6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 3021-2001 y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98, documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión,... »
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