Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
1356-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificarlos de forma global.
En relación con el Auto de 1 de agosto, por el que se acuerda la intervención del terminal móvil usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el hecho de su utilización por parte del principal implicado en la investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso, no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual información del resultado de las intervenciones acordadas, sin que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de acordar la prórroga de la intervención telefónica (cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma, en idéntica dirección, que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2, reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente válidas, su valoración corresponde por entero a la jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.
El Fiscal considera que no es atendible, en particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su importancia para la resolución de la causa.
10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
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