Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
20/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6436-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...con la denegación de asignación de un Letrado de oficio, "para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 161/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2)" ( STC 145/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En relación con esta queja de falta de asistencia letrada exponía la demanda otra previa, atinente a la falta de respuesta a esta cuestión en la providencia impugnada (art. 24.1 CE). La denuncia de esta incongruencia omisiva no se realizó, como era lo procedente, a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ, entonces vigente, actual art. 241.1 LOPJ). No es ésta sin embargo la razón determinante para la desestimación de la queja, a la vista de que el recurrente dirigió su escrito sin asistencia letrada, que era tal asistencia lo que solicitaba, y que es de su ausencia de lo que precisamente ahora se lamenta. Sí constituye fundamento para la desestimación de la queja, en cambio, la inexistencia de la denunciada incongruencia, pues en la providencia que se recurre se respondía tácitamente a la cuestión de la asistencia letrada, lo que satisface "los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial" (STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2). En efecto, con independencia ahora de la cuestión antes reseñada de que al recurrente se le había asignado ya en el proceso penal un Abogado de oficio, se constata que la providencia recurrida contenía una contestación implícita a la petición de asistencia letrada, derivada de la manifiesta inadmisibilidad de la cuestión para la que se solicitaba tal asistencia. El contundente argumento por el que la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife de 17 de octubre de 2002 inadmitía el recurso de súplica que se pretendía interponer, consistente en que el objeto del recurso era una decisión del Consejo de Ministros, comportaba el cierre del recurso y la exclusión de la asignación... »
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