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SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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BOE núm. 301. Suplemento Jueves 17 diciembre 1998 5 el recurso si se ha tenido por preparado equivocadamente.
En todo caso, afirma el Abogado del Estado, la exigencia legal de acompañar tal certificación y la copia simple del texto completo de la Sentencia de contraste es perfectamente justificable. La regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina podría ser otra, pero la actual no puede tacharse de irrazonable o caprichosa, pues, en definitiva, no existen excesivas dificultades para obtener de manera inmediata copia de los textos íntegros de las Sentencias.
En el presente supuesto, la entidad recurrente formuló un escrito de preparación doblemente defectuoso: Ni aportó el texto completo de la Sentencia de contraste en copia simple, ni acreditó ante la Sala a quo haber solicitado la certificación de esta Sentencia dentro del plazo de preparación del recurso, aunque realmente así lo había hecho, y, además, la Sala sentenciadora no controló los requisitos formales del escrito de preparación, aunque no se le puede reprochar que no reclamara de oficio la certificación, toda vez que el recurrente no había presentado copia simple del texto completo, ni había acreditado tempestivamente que hubiera solicitado la expedición de tal certificación.
En consecuencia, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente se apoya en la estricta aplicación de los preceptos legales: Los arts. 100.2 a) y 102 a) 5 L.J.C.A., al no haber cumplido la demandante los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A., para preparar el recurso de casación, pues no aportó el texto completo de la Sentencia de contraste ni acreditó haber solicitado la expedición de la certificación de la referida Sentencia. Por otro lado, el art. 102 a) 4 L.J.C.A. es todo él conforme a la Constitución, cosa que el propio recurrente no ha puesto en duda. No se puede afirmar, concluye el Abogado del Estado, que el Tribunal Supremo haya hecho una interpretación formalista y desproporcionada de la exigencia de aportar el texto completo de la Sentencia de contraste. Se trata de un requisito legal cuya ratio, de indudable legitimidad constitucional, ha quedado expuesta.
Es un recurso de naturaleza extraordinaria y singular por sus fines, por su relación con la casación ordinaria y por sus requisitos de acceso. Tras la STC 37/1995 no puede razonarse en la esfera del derecho al recurso previsto por el legislador de acuerdo con criterios pro actione o buscando una interpretación más favorable para el recurrente. El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación rigurosa, pero recta, del art. 102 a) 4 L.J.C.A.
sin sombra de arbitrariedad o error, como se desprende de la motivación del Auto, por lo que interesa que se deniegue el amparo solicitado.
10. Por Auto de 10 de febrero de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo inicialmente impugnado, una providencia de... »
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