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SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... admisible de la normativa reguladora del procedimiento a través del cual se produce la pérdida de la condición de Concejal en caso de renuncia. Dado el carácter de derecho fundamental de configuración legal que caracteriza al consagrado en el art. 23.2 C.E. (STC 25/1990, fundamento jurídico 6), conviene comenzar poniendo una vez más de manifiesto la dificultad a la hora de marcar la divisoria entre la legalidad y la constitucionalidad en estas controversias, trabadas en torno a la interpretación judicial de la legislación configuradora del derecho fundamental (STC 30/1993, fundamento jurídico 6).
Pues, por una parte, los derechos fundamentales de configuración legal, sin perjuicio de que en ellos opere intensamente el legislador en cuanto procede a la «delimitación de su contenido y perfiles concretos» (STC 25/1990, fundamento jurídico 6), no dejan por ello, como es obvio, de ser tales, debiendo consiguientemente este Tribunal revisar en la vía de amparo si la interpretación de la legalidad se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si su aplicación ha podido afectar a la integridad del mismo (SSTC 24 y 25/1990). Pero, de otro lado, en atención a la función creadora que desempeña la legalidad en la propia delimitación del contenido de estos «derechos de configuración legal», no puede tampoco dejar de reconocerse que a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial debe corresponder, en línea de principio, un cierto margen de apreciación en la resolución de los casos en que estén en juego derechos de esta naturaleza. Para decirlo en términos anteriormente empleados a propósito de este mismo derecho. «Para este Tribunal, en efecto, no es indiferente la interpretación del alcance de los derechos llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, particularmente en la medida en que lo que se encuentra implicada es la interpretación de la legalidad» (STC 287/1994, fundamento jurídico 4).
4. En el presente caso, como ya se ha señalado, nos corresponde determinar si la Sentencia recurrida, al considerar que la renuncia adquiere plena eficacia en el momento de su presentación, careciendo por tanto el desistimiento posterior de toda virtualidad jurídica, ha efectuado una interpretación constitucionalmente admisible de la normativa reguladora de esta causa de pérdida de la condición de Concejal. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su art. 182, se limita escuetamente a señalar que «en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación», regulando a continuación los supuestos de falta de candidatos o suplentes. Ante la falta de cualquier otra referencia normativa sobre la materia, ha de acudirse al Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el referido R.O.F., cuyo art. 9 dice así: «El Concejal, Diputado... »
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