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SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«... miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas (...) 4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación».
La resolución impugnada se inclinó por la tesis de que la renuncia adquiere plena eficacia en el mismo momento de su formalización, en tanto que la declaración de cese y consiguiente vacante por parte del Pleno tiene naturaleza de acto de mera constatación reglada, al limitarse a verificar el supuesto de hecho determinante del mismo; como tal acto de constatación, «refiere, por propia naturaleza, sus efectos jurídicos a la fecha de la presentación de la renuncia, pues, de no entenderlo así, se correría el riesgo de dejar en manos de las respectivas Corporaciones Locales la fecha de producción de la vacante y, consecuentemente, la de la sustitución en la misma, al demorar el pronunciamiento sobre la procedencia o no del cese» (fundamento de Derecho segundo). La resolución recurrida invocó a favor de su tesis diversas Sentencias de este Tribunal. En particular, se hace eco de la STC 81/1994, en la que este Tribunal apreció el «pleno automatismo» con el que el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria configura la renuncia de la condición de Diputado; de la STC 185/1993, en la que se alcanza la conclusión de que el abandono, por parte de un Concejal, de un determinado Grupo municipal se consumó por propia voluntad del recurrente, sin que el anterior desistimiento tuviera virtualidad jurídica; así como, finalmente, del ATC 7/1984, que contiene una referencia incidental al automatismo de la declaración de renuncia al cargo de Concejal.
Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la apreciación de que las dos primeras resoluciones citadas por el Tribunal Superior de Justicia versan sobre casos de renuncia diferentes al que aquí nos ocupa, de suerte que el alcance de aquella doctrina debe circunscribirse al ámbito acotado por las disposiciones entonces afectadas (arts. 24.1 y 25 R.O.F., y art. 20.4 del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria), que cifran la efectividad de la renuncia, bien en el momento de «dar cuenta al Pleno» de la misma (art. 25 R.O.F.), bien en el de su presentación ante la Mesa de la Cámara (art. 20.4 del citado Reglamento), en tanto que en el supuesto de autos la normativa legal aplicable, definidora del contenido acabado de un derecho que, como el aquí invocado, se cuenta entre los derechos fundamentales de configuración legal, exige de la renuncia, para que ésta surta efectos, esto es, para que opere como causa legítima de la pérdida de la condición de Concejal, que se haga «efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación» (art. 9.4 R.O.F.).
La interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia al contenido de este art. 9 resulta innecesariamente restrictiva en orden a la efectividad del derecho fundamental al mantenimiento en los cargos públicos, sin que, por lo demás, pueda... »
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