Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... de la jurisprudencia constitucional en la materia, a la que ha recurrido la propia Sala para fundamentar la Sentencia que ahora se impugna. En efecto, el art. 9.4 R.O.F. sitúa el momento de la renuncia en aquel en el que la misma se hace «efectiva» ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el Registro de la Corporación municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada ante el Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva. Hasta ese momento puede hablarse, si se quiere, de una renuncia en curso o en tramitación, pero la efectividad de la misma, esto es, su eficacia jurídica, se concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de dicha Corporación. Ante éste, pues, no se da simplemente cuenta de una renuncia que ya fuera efectiva ( art. 25 R.O.F.), sino que, conviene reiterar, lo que más bien tiene lugar es una renuncia que con ese acto de presentación y no antes -ni con ocasión de actos previos o de tramitación-, se hace efectiva. Ciertamente, el asentimiento del Pleno de la Corporación no es condición para la efectividad de la renuncia ante él, siendo posible su revocación antes de que el Pleno tome conocimiento de aquélla; tampoco dicho asentimiento es condición para la efectividad de la misma. En este sentido, la renuncia es, por así decir, automática, pero sólo cuando se presenta ante el Pleno y deviene, con esa presentación, «efectiva».
En suma, este entendimiento de la normativa conformadora del contenido del derecho fundamental del recurrente a ser mantenido en su condición de Concejal no es sólo el más ajustado a la dicción del art. 9.4 R.O.F., sino sobre todo el más adecuado a la perspectiva constitucional que aquí hemos de adoptar, pues, si algún sentido tiene el mencionado derecho fundamental al mantenimiento en los cargos públicos representativos, éste no es otro que el de garantizar el ejercicio de la función representativa en el marco definido por la legalidad, impidiendo que pueda ser perturbado como consecuencia de un entendimiento abusivo de la lógica de las mayorías. Por el contrario, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la medida en que aprecia la absoluta irrevocabilidad del escrito de renuncia desde el momento de su presentación, sin posibilidad alguna de incidencia de cualquier otro escrito presentado por el propio recurrente revocando el anterior, con independencia de que el primero no hubiera sido aún presentado ante el Pleno, implica una restricción enteramente innecesaria y como tal ilegítima a la efectividad del reiterado derecho fundamental, determinando así la vulneración del mismo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la demanda de amparo y, en consecuencia: 1. Reconocer el derecho fundamental del ... »
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