Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... y consiguiente vacante en la Corporación no es un acto administrativo con efectos retroactivos, lo que no cabría en interpretación rigurosa del art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino que tal acto administrativo tiene naturaleza de acto de mera constatación reglada, es decir, su objeto consiste, pura y simplemente, en verificar si se dio el supuesto de hecho determinante del cese del miembro de la Corporación, de manera que, en el caso que nos ocupa, el acto de constatación refiere, por propia naturaleza, sus efectos jurídicos a la fecha de la presentación de la renuncia, pues, de no entenderlo así, se correría el riesgo de dejar en mano de las Corporaciones Locales la fecha de producción de la vacante y, consecuentemente, la de la sustitución de la misma, al demorar el pronunciamiento sobre la procedencia o no del cese, debiendo finalmente añadirse que una consideración finalista reclama también la solución apuntada, habida cuenta de que, dada la no celebración de elecciones parciales que inspira la L.O.
R.E.G., que a su vez justifica y es la raíz de la atribución de vacantes a los candidatos siguientes en la lista votada en los comicios, en casos dudosos la exégesis habría de inclinarse por la tesis que permitiera la integración de las Corporaciones con la plenitud de sus miembros.» Y, en segundo lugar, la Sentencia impugnada razonó su decisión con base en la jurisprudencia constitucional recaída en la materia. Así, en el fundamento de Derecho tercero se contiene la siguiente argumentación: «La renuncia al cargo público es un derecho de su titular y, a veces, una exigencia ética, formando parte del conjunto de derechos consagrados en el art. 23.2 C.E., al abrigo y como complemento del derecho de acceso a dicho cargo. Por consiguiente, no puede ponerse en tela de juicio que, como ha declarado el Tribunal Constitucional -STC 185/1993, de 31 de mayo, que recoge la doctrina sentada en las SSTC 5, 10, 16, y 20/1983-, la renuncia es «un acto libre, plenamente voluntario y formalmente realizado en ejercicio de sus derechos constitucionales, acto que como tal adquiere plena eficacia desde su formalización». Como añade la propia Sentencia, «se trata de un acto unilateral que produce plena eficacia con su presentación en la Secretaría del Ayuntamiento (art. 24.1 R.O.F.), sin necesidad de su aceptación por el Pleno, ya que el art. 25 R.O.F. sólo habla de "dar cuenta al Pleno", requisito al que no pueden anudarse efectos constitutivos».
«En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos de la renuncia al cargo de Concejal, declarando al respecto -ATC 7/1984que "no existe limitación alguna en cuanto a las posibilidades de renuncia en cualquier momento, sin que sea necesario para que surta efectos que la misma sea aceptada por el correspondiente Ayuntamiento, configurándose como una declaración de voluntad que surte efectos automáticos, igual que en los supuestos... »
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